EXP. N.° 00017-2008-PA/TC

JUNÍN

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE ACOBAMBA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Jauja), a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Acobamba contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 137, de fecha 12 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2007, la Municipalidad Distrital de Acobamba interpone demanda de amparo contra la ejecutora coactiva del Ministerio de Agricultura y contra el Ministerio de Agricultura, solicitando cesen los actos violatorios al debido proceso.  Refiere que con fecha 15 de agosto del 2006 fue recibida la notificación en atención a la cual se requería el pago de una suma de dinero bajo apercibimiento de disponerse el embargo, los bienes y rentas de la Municipalidad cuyo origen era una infracción del camal municipal de Acobamba. La demandante solicitó la nulidad de dicha resolución, señalando que no resulta posible interponer un procedimiento de ejecución coactiva entre entidades administrativas del Estado, como es un Gobierno local. Asimismo, se señaló que los bienes de las Municipalidades constituyen bienes inembargables en atención a lo dispuesto por el artículo 468º del Código Procesal Civil. No obstante ello, la entidad demandada rechazó la solicitud y emitió la Resolución N.º 2 señalando la competencia de los ejecutores coactivos para trabar embargos en los bienes municipales.  Contra la referida resolución, se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue indebidamente negado por el ejecutor coactivo demandado, vulnerando con ello su derecho al debido procedimiento administrativo.

 

            El Ministerio de Agricultura contestó la demanda deduciendo la excepción de prescripción y solicitando sea declarada improcedente o infundada, toda vez que para dilucidar la cuestión, resultaría esencial contar con una etapa probatoria que es ajena al proceso de amparo.  Asimismo, en atención a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 28165, que establece que el procedimiento de cobranza coactiva sólo puede ser cuestionado a través de un proceso en el Poder Judicial.

 

            Con fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Mixto de Tarma declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica y satisfactoria como el proceso de amparo. La Sala Mixta de Tarma confirmó el fallo por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del proceso es cuestionar el procedimiento de ejecución coactiva que le viene siguiendo el Ministerio de Agricultura a la Municipalidad Distrital de Acobamba, toda vez que, según refiere el demandante, los bienes de la Municipalidad resultarían inembargables y el procedimiento nulo, al estar referido a una entidad estatal.

 

2.      Al respecto, es de señalar que no constituye objeto del proceso de amparo el verificar la legalidad de los procedimientos de ejecución coactiva, cuestión que corresponde a la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

3.      No obstante ello, este Tribunal considera oportuno pronunciarse respecto de si resulta posible para el demandante iniciar un procedimiento de ejecución coactiva a una entidad estatal y sobre la eventual posibilidad de ejecutar dicha decisión.

 

4.      Como cuestión previa, corresponde señalar que conforme al artículo 5.9 del Código Procesal Constitucional, no resulta posible recurrir al amparo para resolver conflictos que involucren a entidades del Estado.

 

5.      No obstante ello, a través de la STC N.º 2939-2004-AA/TC este Tribunal estableció que proceden los procesos de amparo entre entidades del Estado cuando estos estén destinados a tutelar el derecho al debido procedimiento administrativo, como es el caso de autos.

 

6.      En este sentido, corresponde analizar si a la luz de lo establecido por la Constitución y la Ley, resulta posible iniciar un procedimiento de ejecución coactiva a una entidad del Estado.

 

7.      Una primera cuestión a tomar en cuenta es lo señalado por el artículo 2º inciso b) de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N.º 26979, la misma que determina entre los obligados a las personas jurídicas. La norma no establece distingo alguno entre las personas jurídicas de derecho público y aquéllas de derecho privado.  Por ello, para determinar si tal distinción resultaría oportuna, corresponde interpretar la norma a la luz de lo dispuesto por la Constitución.

 

8.      Al respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60º de la Constitución, la “actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal”.  En este sentido, es posible concluir válidamente que se encuentra sujeta por los mismos límites, entre los que se encuentran las normas legales y reglamentarias de cada actividad.

 

9.      Como corolario de lo anterior, podemos señalar que el incumplimiento de las disposiciones legales específicas acarrea la posibilidad de imponer multas y sanciones, cuya ejecución efectiva resulta indispensable. Así, este Tribunal considera que una interpretación del artículo 2º inciso b) como la propuesta por la demandante no puede ser justificada a la luz de la Constitución.

 

10.  Asimismo, el artículo 73º de la Constitución establece que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. No obstante, tal y como fue desarrollado por este Tribunal en la STC N.º 006-97-AI/TC tal disposición no puede ser entendida en el sentido de otorgar una justificación para que el Estado deje de honrar sus deudas. Así, como resultado de dicha sentencia el artículo 648º del Código Procesal Civil quedó redactado en los siguientes términos: “Son inembargables los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o administrativas consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que corresponden”.

 

11.  En atención a lo expuesto, este Tribunal no puede estimar la demanda, advirtiendo, sin embargo, al demandado de la necesidad de realizar la ejecución coactiva de su deuda –de resultar necesario– guardando estricta observancia de las normas legales y presupuestarias que resulten aplicables.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ