EXP. N.° 00017-2008-PA/TC
JUNÍN
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE ACOBAMBA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 13 días
del mes de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Acobamba
contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 137, de fecha 12 de setiembre
de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de enero de 2007, la Municipalidad Distrital de Acobamba
interpone demanda de amparo contra la ejecutora coactiva del Ministerio de
Agricultura y contra el Ministerio de Agricultura, solicitando cesen los actos
violatorios al debido proceso. Refiere que con fecha 15 de agosto del
2006 fue recibida la notificación en atención a la cual se requería el pago de
una suma de dinero bajo apercibimiento de disponerse el embargo, los bienes y
rentas de la
Municipalidad cuyo origen era una infracción del camal
municipal de Acobamba. La demandante solicitó la nulidad
de dicha resolución, señalando que no resulta posible interponer un
procedimiento de ejecución coactiva entre entidades administrativas del Estado,
como es un Gobierno local. Asimismo, se señaló que los bienes de las
Municipalidades constituyen bienes inembargables en atención a lo dispuesto por
el artículo 468º del Código Procesal Civil. No obstante ello, la entidad
demandada rechazó la solicitud y emitió la Resolución N.º 2
señalando la competencia de los ejecutores coactivos para trabar embargos en
los bienes municipales. Contra la referida resolución, se interpuso
recurso de apelación, el mismo que fue indebidamente negado por el ejecutor
coactivo demandado, vulnerando con ello su derecho al debido procedimiento
administrativo.
El Ministerio de Agricultura contestó la demanda deduciendo la excepción de
prescripción y solicitando sea declarada improcedente o infundada, toda vez que
para dilucidar la cuestión, resultaría esencial contar con una etapa probatoria
que es ajena al proceso de amparo. Asimismo, en atención a lo dispuesto
por el artículo 1º de la Ley
N.º 28165, que establece que el procedimiento de cobranza
coactiva sólo puede ser cuestionado a través de un proceso en el Poder
Judicial.
Con fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Mixto de Tarma declaró improcedente la
demanda por considerar que el proceso contencioso-administrativo constituye una
vía específica y satisfactoria como el proceso de amparo. La Sala Mixta de Tarma
confirmó el fallo por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto del
proceso es cuestionar el procedimiento de ejecución coactiva que le viene
siguiendo el Ministerio de Agricultura a la Municipalidad Distrital de Acobamba,
toda vez que, según refiere el demandante, los bienes de la Municipalidad
resultarían inembargables y el procedimiento nulo, al estar referido a una
entidad estatal.
2.
Al respecto, es de
señalar que no constituye objeto del proceso de amparo el verificar la
legalidad de los procedimientos de ejecución coactiva, cuestión que corresponde
a la vía del proceso contencioso-administrativo.
3.
No obstante ello,
este Tribunal considera oportuno pronunciarse respecto de si resulta posible
para el demandante iniciar un procedimiento de ejecución coactiva a una entidad
estatal y sobre la eventual posibilidad de ejecutar dicha decisión.
4.
Como cuestión
previa, corresponde señalar que conforme al artículo 5.9 del Código Procesal
Constitucional, no resulta posible recurrir al amparo para resolver conflictos
que involucren a entidades del Estado.
5.
No obstante ello, a
través de la STC N.º
2939-2004-AA/TC este Tribunal estableció que proceden los procesos de amparo
entre entidades del Estado cuando estos estén destinados a tutelar el derecho
al debido procedimiento administrativo, como es el caso de autos.
6.
En este sentido,
corresponde analizar si a la luz de lo establecido por la Constitución y la Ley, resulta posible iniciar
un procedimiento de ejecución coactiva a una entidad del Estado.
7.
Una primera
cuestión a tomar en cuenta es lo señalado por el artículo 2º inciso b) de la Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva, Ley N.º 26979, la misma que determina entre los obligados a
las personas jurídicas. La norma no establece distingo alguno entre las
personas jurídicas de derecho público y aquéllas de derecho privado. Por
ello, para determinar si tal distinción resultaría oportuna, corresponde
interpretar la norma a la luz de lo dispuesto por la Constitución.
8.
Al respecto, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 60º de la Constitución, la
“actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento
legal”. En este sentido, es posible concluir válidamente que se encuentra
sujeta por los mismos límites, entre los que se encuentran las normas legales y
reglamentarias de cada actividad.
9.
Como corolario de
lo anterior, podemos señalar que el incumplimiento de las disposiciones legales
específicas acarrea la posibilidad de imponer multas y sanciones, cuya
ejecución efectiva resulta indispensable. Así, este Tribunal considera que una
interpretación del artículo 2º inciso b) como la propuesta por la demandante no
puede ser justificada a la luz de la Constitución.
10. Asimismo, el artículo 73º de la Constitución
establece que los bienes de dominio público son inalienables e
imprescriptibles. No obstante, tal y como fue desarrollado por este Tribunal en
la STC N.º
006-97-AI/TC tal disposición no puede ser entendida en el sentido de otorgar
una justificación para que el Estado deje de honrar sus deudas. Así, como
resultado de dicha sentencia el artículo 648º del Código Procesal Civil quedó
redactado en los siguientes términos: “Son inembargables los bienes del Estado.
Las resoluciones judiciales o administrativas consentidas o ejecutoriadas que
dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con
las partidas previamente presupuestadas del Sector al que corresponden”.
11. En atención a lo expuesto, este
Tribunal no puede estimar la demanda, advirtiendo, sin embargo, al demandado de
la necesidad de realizar la ejecución coactiva de su deuda –de resultar necesario– guardando estricta observancia de las normas
legales y presupuestarias que resulten aplicables.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ