EXP. N.° 00081-2008-PA/TC
UCAYALI
REPRESENTACIONES
JESÚS DE NAZARETH
E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Representaciones Jesús de Nazareth E.I.R.L.
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
setiembre de 2007, la parte demandante solicita la suspensión del procedimiento
de fiscalización iniciado mediante Requerimiento N. º 1522070000446 y la
nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de fiscalización a través de requerimiento
N.º 1521060000021 de
2.
Que
3.
Que de acuerdo a la
documentación obrante en autos, se tiene que a través de
4.
Que de otro lado, a
través de
5.
Que en principio,
la vía indicada para cuestionar las afectaciones al debido procedimiento al
interior de un procedimiento de fiscalización es la queja, remedio
procedimental previsto en el artículo 155º del Código Tributario a través del
cual es posible encauzar la actuación de los funcionarios de la administración
siempre que el citado procedimiento aún no haya concluido, criterio recogido
por
6. Que ahora bien, estando a que los citados procedimientos han concluido, y es más, sobre la base del trabajo realizado por los auditores de esta, se han emitido una serie de valores; por tanto, la demandante tiene expedito el derecho a impugnarlos a través de los recursos previstos en el Título III del Libro III del Código Tributario, no siendo el proceso de amparo la vía pertinente para dilucidar la presente controversia.
7. Que sin perjuicio de que el petitum devenga en improcedente, este Colegiado no comparte lo esgrimido por la administración en el sentido de que la discrecionalidad con la que ejerce la facultad de fiscalización de acuerdo con la disposición legal vigente al momento de los hechos, está permitida siempre que la deuda no se encuentre prescrita según el artículo 43º del Código Tributario. Evidentemente, tal facultad no puede ser ejercida de manera irrazonable desconociendo principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, pues se negaría la esencia propia del Estado Constitucional, que se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado.
8.
Que si bien no
corresponde a este Tribunal Constitucional establecer plazos fijos y
perentorios del procedimiento de fiscalización –tarea propia del Poder
Legislativo– sí tiene la potestad jurisdiccional de establecer, en línea de
principio, criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el
respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes durante el período
anterior a la modificación efectuada al Código Tributario y la publicación del
Reglamento de Fiscalización, motivo por el cual este Colegiado exhorta a la
demandada a que adecue su proceder a lo expresado en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ