EXP. N.° 00081-2008-PA/TC

UCAYALI

REPRESENTACIONES

JESÚS DE NAZARETH

E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Representaciones Jesús de Nazareth E.I.R.L. contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 109, su fecha 27 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de setiembre de 2007, la parte demandante solicita la suspensión del procedimiento de fiscalización iniciado mediante Requerimiento N. º 1522070000446 y la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de fiscalización a través de requerimiento N.º 1521060000021 de la Sunat, toda vez que la administración tributaria ha vulnerado su derecho al debido proceso al extender ilegítimamente el lapso de tiempo en que ha sido fiscalizada.

 

2.      Que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria Sunat sostiene que la causa no puede ser ventilada en esta vía por existir una específica, vale decir, el procedimiento contencioso-tributario. Asimismo, señala que, estando a que la deuda no se encuentra prescrita de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43º del Código Tributario, no está impedida de proseguir con sus facultades de fiscalización.

 

3.      Que de acuerdo a la documentación obrante en autos, se tiene que a través de la Carta de Presentación N. º 05015033270-01-SUNAT (f. 17) y del Requerimiento N.º 000099996 (f. 18), se le inició un procedimiento de fiscalización respecto a Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta del ejercicio 2001. Sobre la base de los resultados de dicha fiscalización, la administración tributaria efectuó una serie de reparos que se materializaron en resoluciones de determinación y de multa indicadas.

 

4.      Que de otro lado, a través de la Carta de Presentación N.º 060151040150 y del Requerimiento N.º 1521060000020 (f. 19), y de la Carta de Presentación 060151040160 y del Requerimiento N.º 1521060000021 (f. 22), la administración tributaria  le empezó a fiscalizar el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003, respectivamente. Dichos procedimientos culminaron en la emisión de resoluciones de determinación y de multa.

 

5.      Que en principio, la vía indicada para cuestionar las afectaciones al debido procedimiento al interior de un procedimiento de fiscalización es la queja, remedio procedimental previsto en el artículo 155º del Código Tributario a través del cual es posible encauzar la actuación de los funcionarios de la administración siempre que el citado procedimiento aún no haya concluido, criterio recogido por la R.T.F. N.º 4187-3-2004, la cual ha sido emitida con carácter de jurisprudencia obligatoria.

 

6.      Que ahora bien, estando a que los citados procedimientos han concluido, y es más, sobre la base del trabajo realizado por los auditores de esta, se han emitido una serie de valores; por tanto, la demandante tiene expedito el derecho a impugnarlos a través de los recursos previstos en el Título III del Libro III del Código Tributario, no siendo el proceso de amparo la vía pertinente para dilucidar la presente controversia.

 

7.      Que sin perjuicio de que el petitum devenga en improcedente, este Colegiado no comparte lo esgrimido por la administración en el sentido de que la discrecionalidad con la que ejerce la facultad de fiscalización de acuerdo con la disposición legal vigente al momento de los hechos, está permitida siempre que la deuda no se encuentre prescrita según el artículo 43º del Código Tributario. Evidentemente, tal facultad no puede ser ejercida de manera irrazonable desconociendo principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, pues se negaría la esencia propia del Estado Constitucional, que se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado.

 

8.      Que si bien no corresponde a este Tribunal Constitucional establecer plazos fijos y perentorios del procedimiento de fiscalización –tarea propia del Poder Legislativo– sí tiene la potestad jurisdiccional de establecer, en línea de principio, criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes durante el período anterior a la modificación efectuada al Código Tributario y la publicación del Reglamento de Fiscalización, motivo por el cual este Colegiado exhorta a la demandada a que adecue su proceder a lo expresado en los fundamentos 2 a 19 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 05228-2006-HC/TC, en lo que le sea aplicable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ