EXP. N.° 01924-2008-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LUIS BALLESTEROS
OLAZABAL Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 3 días
del mes de octubre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayon, abogado defensor de
don Luis Ballesteros Olazábal y doña Teresa Del Pilar Maco
de Ballesteros, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2008, don Luis Ballesteros Olazábal y doña Teresa del Pilar Maco de Ballesteros interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el juez del Primer Juzgado Penal de Lambayeque, don José Luis Chanamé Parraguez; y contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad del proceso penal que se le sigue por el delito de falsificación de documentos, alegando la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Refieren
que se ha expedido el auto apertorio de instrucción
en su contra por el delito de falsificación de documentos sin haberse especificado
la modalidad delictiva en la que habrían incurrido, esto es, no se ha precisado
si se trata de documento público o privado; no obstante ello, refieren que el
juez emplazado, sin revisar de oficio todo lo actuado y corregir dicha
irregularidad ha puesto los autos para sentenciar. Agregan, que el delito de
falsificación de documentos prevé dos modalidades delictivas con penalidades
distintas; sin embargo, en el referido auto apertorio
de instrucción no se ha señalado en cual de las modalidades delictivas habrían
incurrido, esto es, no se ha precisado “si
El Segundo Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 24 de enero de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión planteada debe ser resuelta en el propio proceso penal.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que en el auto apertorio de instrucción sí se ha especificado la conducta desarrollada por los procesados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que este Tribunal declare la nulidad del auto apertorio de instrucción de fecha 29 de setiembre de 2004, y consecuentemente la nulidad de todo el proceso penal que se les sigue a los accionantes por el delito de falsificación de documentos, por cuanto, según refieren los demandantes, no se ha señalado de manera específica la modalidad delictiva en la que habrían incurrido, esto es, no se ha precisado si se trata de un documento público o privado, lo cual afectaría el derecho constitucional al debido proceso, más concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa.
2.
3. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual o los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual o conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de solicitar su tutela.
4. Ahora bien, respecto al requisito de resolución firme cabe precisar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, mientras que respecto a la incidencia negativa sobre el derecho a la libertad individual o derechos conexos a ella, estando a que en el caso concreto, la resolución judicial que se cuestiona da por iniciado un proceso penal contra los procesados con mandato de comparecencia restringida, manteniéndose así las restricciones a la libertad individual, este Tribunal tiene competencia ratione materiae para evaluar la legitimidad constitucional del acto judicial cuestionado.
5.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, según
reiterada jurisprudencia de este Tribunal, comporta el derecho a obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Es decir, que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los
términos del inciso 5) del artículo 139° de
6. Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho de defensa garantiza que los justiciables no puedan quedar en indefensión. Como tal, la garantía de no quedar en estado de indefensión se proyecta a lo largo de todo el proceso y, por su propio efecto expansivo, contiene, a su vez, un conjunto de garantías mínimas que en todo momento deben respetarse (Exp. N° 2439-2003-HC/TC. FJ 2).
7. El artículo 94, inciso 2,
de
(...). Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor [Juez Penal]. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarará así; o cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo.
Por su parte, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece que:
Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción.
8. Bajo este marco de consideraciones, se aprecia que las disposiciones legales citadas señalan presupuestos básicos que deben ser expresados con carácter obligatorio tanto por el representante del Ministerio Público como por la judicatura penal al momento de formalizar la denuncia o al dictar el auto apertorio de instrucción, según sea el caso, lo que puede quedar resumido en lo siguiente: a) La existencia de suficientes elementos reveladores de la comisión de un delito; b) La individualización del presunto autor o partícipe; c) Que la acción penal no haya prescrito o concurra una causa de extinción de la acción penal; d) La delimitación fáctica precisa de los hechos denunciados; e) El señalamiento de los elementos de prueba en que se funda la imputación; f) La calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, etc.
9. Sobre la base de lo expuesto, no cabe la menor duda que tanto el fiscal como el juez penal se encuentran obligados ope legis al control de la corrección jurídica del juicio de imputación penal, por lo que se debe verificar con criterio constitucional el cumplimiento de los presupuestos señalados, sea al momento de formalizar la denuncia o al expedirse el auto apertorio de instrucción, en lo que corresponda.
10. Cabe señalar que si bien la
calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela
jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un
íter procesal diseñado en la ley, están
previstas en
11. En este sentido, resulta pertinente puntualizar que la determinación específica de la imputación en el auto apertorio de instrucción comporta no solo la determinación específica del hecho atribuido, sino también la determinación específica del tipo penal aplicable a ese hecho. Y ello es así, ya que todo imputado debe conocer no solo de manera expresa, cierta e inequívoca, los cargos que se le formulan sino también en igual sentido la calificación jurídica de estos.
12. Ahora, si bien en varias oportunidades este Tribunal ha emitido pronunciamientos estimatorios respecto al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción en los cuales no se había señalado de manera específica la modalidad delictiva (STC N° 3390-2005-PHC, caso Toledo Manrique; STC N° 9727-2005-PHC, caso Ramírez Miranda; STC N° 9544-2006-PHC, caso Peñaranda Castañeda; STC N° 9811-2006-PHC, caso Horqque Ferro; STC N° 0214-2007-PHC, caso Huaco Velásquez; STC N° 1132-2007-PHC, caso Berckemeyer Prado); ello no obliga a que este Colegiado en todos los casos tenga que pronunciarse en el mismo sentido, pues es evidente que pueden presentarse diversos casos en los que una circunstancia de esta naturaleza per se no resulta vulneratoria de derechos fundamentales; tal sería el caso de que, pese a no haberse señalado de manera específica la modalidad delictiva en la que habría incurrido el imputado, de la lectura del contenido del auto apertorio de instrucción sí se desprende la naturaleza jurídica (público o privado) del documento cuya falsificación se atribuye, naturalmente esta circunstancia debe ser evaluada en cada caso concreto.
13. El artículo 427º del Código Penal que contiene la descripción típica del delito de falsificación de documentos establece que:
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años (...) si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, (...) si se trata de un documento privado”.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.
14. Tal como se puede apreciar, el tipo penal en mención señala dos conductas típicas sancionadas penalmente. La primera hace referencia al acto de falsificación de un documento, sea en todo o en parte, con el único fin de que el mismo sustente un determinado hecho. La segunda conducta (prevista en el segundo párrafo del citado artículo) alude más bien a la utilización del documento adulterado como si fuese legítimo. Asimismo, resulta pertinente precisar que el ordenamiento penal sustantivo asigna distintas penalidades para dichas conductas dependiendo de si el instrumento fraguado es público o privado.
15. Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
16. Tal como lo disponen los artículos 235º y 236º del Código Procesal Civil se considera documento público al otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, y a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; mientras que se considera documento privado a todo aquel que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
17. En el caso constitucional de autos, del auto apertorio de instrucción de fecha 29 de setiembre de 2004, que obra a fojas 10, se aprecia que:
(...) la denunciada Teresa del Pilar Maco de Ballesteros (...) toma posesión junto con su esposo el denunciado Luis Ballesteros Olazábal, despojando de esta forma de los bienes que le corresponden por herencia la agraviada, que para este despojo han falsificado la firma de la difunta abuela, confeccionando una supuesta donación y por lo cual demostrado una falsa escritura, por ante la notaria Bonilla quien informe que ante su acervo documentario no existe tal escritura, hechos que han quedado debidamente probados con el dictamen pericial de grafotecnia forense 153/2004 (...) que concluye claramente que la firma cuestionada la extinta Estela Elisa Torres de Monja (...) no proviene del puño gráfico de la antes mencionada es falsificada (sic).
SE RESUELVE: Abrir
instrucción en vía sumaria contra Teresa del Pilar Maco
de Ballesteros y Luis Ballesteros Olazábal en la comisión del delito contra
18. Llegado a este punto, de la revisión del auto apertorio de instrucción de fecha 29 de setiembre de 2004 (fojas 10), si bien se aprecia que no se ha señalado de manera específica en su parte resolutiva la modalidad delictiva en la que habrían incurrido los accionantes; sin embargo, dicho acto per se y conforme a lo antes expuesto no constituye una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales o al derecho a la defensa, pues, de la parte considerativa de la referida resolución se aprecia con claridad y precisión los hechos que se imputan a los accionantes, siendo evidente la calificación jurídica de los mismos. En concreto, se advierte que se ha señalado con certeza los cargos imputados, y que no se les ha restringido la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, muchos menos, la posibilidad de aportar pruebas.
19. Finalmente, en la medida en que una omisión
como la antes reseñada constituye en principio el incumplimiento de una
obligación legal del juez penal, independientemente de si con ello se afecta o
no derechos fundamentales, el justiciable tiene expedito su derecho para acudir
a las instancias correspondientes a efectos de dilucidarse las presuntas
responsabilidades. En el caso concreto, este Tribunal Constitucional considera
pertinente remitir copias certificadas de todo lo actuado al Órgano de Control
de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2.
Remitir copia
certificada de todo lo actuado a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ