EXP. N.° 02057-2008-PA/TC

LIMA

ÁLEX RICARDO

DELGADO PABLO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álex Ricardo Delgado Pablo y otros contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de enero de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), solicitando que: a) se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 13453-2006/CCO-INDECOPI, de fecha 20 de octubre de 2006; b) se deje sin efecto el Acuerdo de la Junta de Acreedores, de fecha 7 de septiembre de 2006; y, c) se ordene el pago inmediato de la Compensación por Tiempo de Servicios que la empresa Sitex les adeuda. Ello, atendiendo a que se ha vulnerado su derecho constitucional al pago de los beneficios sociales, así como los derechos fundamentales de su señor padre a la vida, a la salud, a la integridad física y psíquica, y al libre desarrollo y bienestar social.

 

2.      Que según se aprecia de fojas 124 a 125 de autos, el Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2007, declara improcedente la demanda considerando que no se ha cumplido con lo exigido por el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, en tanto no se han agotado las vías previas.

 

3.      Que por su parte, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 31 de julio de 2007, obrante de fojas 149 a 150, confirma la apelada considerando que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, por cuanto en el presente caso la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes tendría su origen en el Acuerdo de la Junta de Acreedores, acto que puede ser cuestionado en la vía ordinaria.

 

4.      Que, en el caso de autos, la resolución cuya inaplicabilidad se pretende no constituye última instancia en vía administrativa por cuanto, de conformidad con los artículos 115º y 119°, inciso 2), de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N.° 28709, las resoluciones emitidas por la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi que se pronuncien sobre impugnaciones interpuestas contra acuerdos de juntas de acreedores están sujetas a apelación ante la Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi. Por tanto, no habiendo constancia de que los recurrentes hayan interpuesto dicho medio impugnatorio y, en consecuencia, agotado la vía administrativa, la demanda deviene en improcedente, según lo prevé el artículo 5°, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, no obstante ello, este Tribunal además considera que del análisis de los documentos obrantes en el expediente se desprende que lo que está en discusión en el presente caso no es la exigibilidad del pago de los beneficios sociales reclamados por el recurrente a la empresa deudora, sino la manera en que dicha deuda ha sido efectivizada en el procedimiento concursal administrativo seguido ante la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi. En consecuencia, dado que de lo que finalmente se trata es del cuestionamiento de un acto de una entidad de la Administración Pública, la vía pertinente vendría a ser el proceso contencioso administrativo [artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional], en el que, además, los recurrentes cuentan con una amplia estación probatoria para una mejor dilucidación de los hechos, lo que no resulta posible en el proceso de amparo, de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ