EXP. N.° 02057-2008-PA/TC
LIMA
ÁLEX RICARDO
DELGADO PABLO
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 6 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Álex Ricardo Delgado
Pablo y otros contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 22
de enero de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Comisión de
Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia
y de la
Propiedad Intelectual (Indecopi),
solicitando que: a) se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
13453-2006/CCO-INDECOPI, de fecha 20 de octubre de 2006; b) se deje sin efecto
el Acuerdo de la Junta
de Acreedores, de fecha 7 de septiembre de 2006; y, c) se ordene el pago
inmediato de la
Compensación por Tiempo de Servicios que la empresa Sitex les adeuda. Ello, atendiendo a que se ha vulnerado su
derecho constitucional al pago de los beneficios sociales, así como los
derechos fundamentales de su señor padre a la vida, a la salud, a la integridad
física y psíquica, y al libre desarrollo y bienestar social.
2.
Que según se
aprecia de fojas 124 a
125 de autos, el Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, mediante resolución de fecha 22 de enero de 2007, declara improcedente la
demanda considerando que no se ha cumplido con lo exigido por el artículo 45°
del Código Procesal Constitucional, en tanto no se han agotado las vías
previas.
3.
Que por su parte, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 31 de julio de 2007, obrante de
fojas 149 a
150, confirma la apelada considerando que resulta de aplicación el artículo 5°,
inciso 2), del Código Procesal Constitucional, por cuanto en el presente caso
la supuesta vulneración de los derechos constitucionales de los recurrentes
tendría su origen en el Acuerdo de la
Junta de Acreedores, acto que puede ser cuestionado en la vía
ordinaria.
4.
Que, en el caso de
autos, la resolución cuya inaplicabilidad se pretende no constituye última
instancia en vía administrativa por cuanto, de conformidad con los artículos 115º
y 119°, inciso 2), de la
Ley General del Sistema Concursal,
Ley N.° 28709, las resoluciones emitidas por la Comisión de
Procedimientos Concursales del Indecopi
que se pronuncien sobre impugnaciones interpuestas contra acuerdos de juntas de
acreedores están sujetas a apelación ante la Sala de Defensa de la Competencia del Indecopi. Por tanto, no habiendo constancia de que los
recurrentes hayan interpuesto dicho medio impugnatorio
y, en consecuencia, agotado la vía administrativa, la demanda deviene en improcedente,
según lo prevé el artículo 5°, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.
5.
Que, no obstante
ello, este Tribunal además considera que del análisis de los documentos
obrantes en el expediente se desprende que lo que está en discusión en el
presente caso no es la exigibilidad del pago de los beneficios sociales
reclamados por el recurrente a la empresa deudora, sino la manera en que dicha
deuda ha sido efectivizada en el procedimiento concursal
administrativo seguido ante la
Comisión de Procedimientos Concursales
del Indecopi. En consecuencia, dado que de lo que
finalmente se trata es del cuestionamiento de un acto de una entidad de la Administración Pública,
la vía pertinente vendría a ser el proceso contencioso administrativo [artículo
5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional], en el que, además, los
recurrentes cuentan con una amplia estación probatoria para una mejor
dilucidación de los hechos, lo que no resulta posible en el proceso de amparo,
de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ