EXP.
N.° 04168-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
FERNANDO
SAMUEL ENRIQUE
VÁSQUEZ
WONG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de setiembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2005 el
recurrente interpone demanda contra el Auditor de
El Segundo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 5 de diciembre de 2005, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, considerando que el Código Tributario prevé mecanismos pertinentes para cuestionar los actos administrativos en sede judicial.
La recurrida confirma la apelada por los
mismos argumentos, adicionando que el propio requerimiento de
FUNDAMENTOS
1.
Las instancias
precedentes han declarado la improcedencia de la demanda en aplicación del
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. No obstante, en vista de la
especial configuración del caso, que de suyo supone que se delinee los
contornos del derecho fundamental a la intimidad frente a la facultad de
fiscalización de
2. En efecto, tal como se expresó en la sentencia recaída en el Expediente 0206-02005-PA/TC “(…) solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo”. De esta forma el juzgador podrá determinar si, a la luz de los hechos, se evidencia por lo menos de manera preliminar la necesidad de una tutela de urgencia; o, por el contrario, si es que el caso podría ventilarse en otro proceso obteniendo símiles resultados. De lo actuado se evidencia que el caso materia de discusión está íntimamente ligado con derechos y principios de naturaleza constitucional razón por la cual merece ser ventilado en la vía extraordinaria del amparo.
3.
De otro lado,
si bien el rechazo liminar podría significar que la demanda deba ser revocada,
y por tal efecto remitirla al juez de primer grado para que emplace a la parte
demandada, es cierto también que
Delimitación del petitorio
4. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto los literales c) y d) del punto 4 y el tercer punto del numeral 4 de la hoja anexa al requerimiento 00167961 (obrante a fojas 83), emitido en la orden de fiscalización 040073063790. Esto es que se deje sin efecto la exigencia realizada al actor de presentar documentos en los que: i) detalle los gastos personales realizados, identificando cada uno de los cargos o egresos de sus cuentas bancarias; ii) manifieste, con carácter de declaración jurada, si en los ejercicios 2000, 2001 y 2002 efectuó viajes al exterior, indicando el país o países de destino, si ha viajado solo o acompañado (de ser este último el caso deberá identificar la identidad y relación que guarda con la persona que lo acompañó), informando las fechas de salida y de retorno, tiempo de estadía en el exterior y el monto de dinero gastado en cada viaje; y, iii) proporcione documentación sustentatoria detallada de los consumos personales y/o familiares de alimentación, vestido, mantenimiento de casa y vehículos, servicios públicos, educación, diversión, recreación y otros consumos debidamente sustentados.
5.
Por consiguiente,
el problema consiste en determinar si es que
Análisis de la cuestión
6.
El artículo 74 de
7.
A folios 22 del
cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el Informe N.° 216-2007/SUNAT-2L0200,
de fecha 14 de junio de 2007, emitido en respuesta a lo ordenado por este
Tribunal Constitucional en su resolución del 25 de mayo 2007. En dicho informe
la demandada alega que las solicitudes efectuadas se encuentran sustentadas en
los artículos 62, numeral 1, y 87, numeral 5 y 6 del Código Tributario. El
artículo 62 dispone que
8. En dicho informe también se indica que la auditoría realizada al actor es consecuencia de la fiscalización realizada al contribuyente Chiclayo Gas S.A.C., empresa cuyo representante legal y gerente general era el recurrente. Así, en virtud de los reparos tributarios efectuados a la empresa referida es que se relaciona al recurrente, ya que sobre la base de documentos se plantea la presunción de ocultamiento de los ingresos de la empresa.
9.
Atendiendo a ello
cabe ahora esclarecer si es que tienen legitimidad constitucional los
requerimientos efectuados por
10. En primer lugar, la presunta lesión del derecho a la igualdad debe descartarse debido a que el recurrente no ha propuesto un término de comparación válido y legal (lo que implica que las situaciones en comparación no deben reñir con la ley). Como ya lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente 01211-2006-AA/TC: “(...) para plantear un supuesto de tratamiento discriminatorio basado en la diferencia de personas es preciso que se proponga un tertium comparationis válido, esto es, un término de comparación que sea suficiente y adecuado, a partir del cual sea posible constatar que, ante situaciones fácticas iguales, uno de los sujetos de la relación ha sufrido un trato diferente, sin mediar razones objetivas y razonables que lo legitimen [STC 4587-2004-AA/TC, con remisión, a su vez, a las sentencias 0015-2002-AI/TC; 0183-2002-AA/TC; 0552-2002-AA/TC, entre otras]”.
11.
Respecto a la
supuesta lesión del derecho a la intimidad, debe recordarse que la intimidad es
una manifestación de la vida privada, que tiene parte de su concreción de
carácter económico en el secreto bancario y la reserva tributaria. En este
caso, no obstante, se cuestiona la intervención de
12.
En tal sentido el
demandante argumenta que configura una inminente violación a la intimidad el
que
13.
Como lo indica
jurisprudencia consolidada de este Tribunal, los derechos fundamentales no son
absolutos, es decir, no son ilimitados, ya que deben observarse en relación con
otros derechos y principios constitucionales. Como se aprecia, la finalidad de
14.
No obstante,
resulta notorio que el punto ii) del fundamento 4, supra, referido al requerimiento hecho al actor de
que identifique a la persona con la que viajó resulta, prima facie, desproporcionado, en la medida en que no aporta
datos relevantes para determinar el desbalance
patrimonial del actor, salvo que dicha persona sea dependiente económicamente
de éste. En efecto, si bien
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda, en lo que se refiere al punto ii)
del fundamento 4 de la presente sentencia, relativo al requerimiento hecho por
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] AGUILÓ, Joseph. “Sobre
Derecho y Argumentación”. En: Argumentación, razonamiento e interpretación,
material de lectura, Tribunal Constitucional del Perú, Lima, 2008. p. 10.